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Ley de hidrocarburos

 

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

REGIMEN FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS

TITULO I 
Sección 1° De los yacimientos de hidrocarburos y su dominio

ARTICULO 1º: Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el Territorio de la República Argentina y en su Plataforma Continental, pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible y a la jurisdicción del Estado Nacional o de los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren. Pertenecen a los estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley N° 23.968. Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos que se encontraren en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en su jurisdicción sobre el lecho argentino del Río de la Plata, como así también aquellos que se hallaren a partir del limite exterior del mar territorial en la plataforma continental o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base. Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos reclamados por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o reconocidas a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a la Antártida, Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur, islas subantárticas y demás islas dentro de su territorio.

ARTICULO 2°: A partir de la promulgación de la presente ley y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, las provincias asumirán en forma plena en sus respectivas jurisdicciones la titularidad de todos los contratos vigentes suscriptos por el Estado Nacional correspondientes a permisos de exploración, concesiones de explotación y concesiones locales de transporte, asumiendo los derechos y obligaciones que correspondieren al mismo, sin que ello afecte los derechos adquiridos por permisionarios y concesionarios, quedando sin efecto toda disposición que se oponga a la presente. El Estado Nacional asumirá todas las obligaciones originadas por estos contratos, como también toda contingencia reconocida o no, generada con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. Los antecedentes y documentación de los contratos antedichos y de todas las áreas en concurso o que no estuvieren adjudicadas serán entregados por el Gobierno Nacional a los Gobiernos Provinciales correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 3°: Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán y abonarán conforme lo disponen los respectivos permisos, concesiones y derechos, salvo lo relativo a la titularidad de las regalías, que en adelante, pertenecerán al Estado Nacional o a las Provincias según el lugar de extracción.

ARTICULO 4°: Incorpóranse a la presente ley los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1055 del 10 de octubre de 1989, Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989, y Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, ante lo cual siempre prevalecerá esta norma. Las reglamentaciones dictadas respecto a la Ley N° 17.319 y a los decretos antes mencionados serán aplicables a las normas análogas contenidas en la presente ley, en la medida que no hayan sido derogadas o sustituidas por la presente ley. Sección 2° Disposiciones Generales

ARTICULO 5°: Las actividades relativas a la exploración, explotación, almacenaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos estarán a cargo de personas físicas o jurídicas de derecho privado cuyo capital sea propiedad de los particulares o del sector público, total o parcialmente, y se ajusten a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones. El transporte, distribución, comercialización y almacenaje de hidrocarburos gaseosos, con la excepción de lo dispuesto en el Título X de la presente ley, se rige por las disposiciones de la Ley Nº 24.076 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 6º: El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 5º, para el desarrollo de las mismas en un marco de libertad, teniendo como objetivos principales: a) Asegurar en forma concurrente con los gobiernos provinciales la eficiente asignación de los recursos, la explotación racional de los yacimientos de hidrocarburos y la preservación del medio ambiente; b) La promoción y defensa de la competencia contra toda distorsión de los mercados y el control de monopolios u oligopolios naturales o legales; c) El pleno ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios del sector; y, d) La coordinación de las políticas del sector con las de los países con los que se tenga acuerdos de libre comercio con el objeto de lograr condiciones simétricas y de mutuo beneficio. Todo ello en un marco de referencia que contemple parámetros técnicos y económicos internacionales.

ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos Provinciales podrán otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos, en sus respectivas jurisdicciones, con los requisitos y condiciones que determina esta ley. En caso de tratarse de áreas compartidas entre dos (2) o más jurisdicciones, el respectivo acto de adjudicación será otorgado por acto conjunto de las Autoridades Concedentes comprendidas.

ARTICULO 8º: Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en cada jurisdicción en la que desarrollen su actividad, a todos los efectos legales derivados de la presente y su reglamentación. Deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

ARTICULO 9º: Los permisionarios, concesionarios y demás titulares de derechos de explotación tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente podrán transportarlos, almacenarlos, comercializarlos e industrializarlos y comercializar sus derivados, en el mercado interno, salvo lo previsto en el Título XI, y externo pudiendo disponer, usar y gozar de su propiedad conforme esta ley. Quienes en forma independiente de estas actividades se dediquen a la industrialización o a la comercialización de hidrocarburos líquidos y sus derivados tendrán también la libre disponibilidad de los mismos, excepto lo dispuesto en el Título XI. Las importaciones y exportaciones de hidrocarburos líquidos y sus derivados estarán exentas de todo arancel, derecho o retención, y no gozarán de reintegros o reembolsos. Las correspondientes a hidrocarburos gaseosos se regirán, además, por las disposiciones de la Ley N° 24.076 y sus reglamentaciones. La instalación de capacidad adicional de refinación o de nuevas bocas de expendio será libre, salvo lo previsto en el Título XI, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas de seguridad y preservación ambiental que dicte la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos, y sin perjuicio de las facultades propias de cada municipio para su habilitación.

ARTICULO 10: El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer y contratar con las empresas productoras del país el mantenimiento de una Reserva Operativa de Emergencia de Hidrocarburos. La misma será de libre disponibilidad del Poder Ejecutivo Nacional y su finalidad será el abastecimiento en períodos de crisis o por catástrofes naturales que perturben el normal aprovisionamiento de los mismos. La autoridad de aplicación reglamentará las cantidades y condiciones de almacenamiento.

ARTICULO 11: Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 17.319, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la presente ley conforme al procedimiento que establecerá la autoridad concedente.

ARTICULO 12: La autoridad concedente determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones de la Sección 5° del Título II.

ARTICULO 13: A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma continental, quedan establecidas las siguientes categorías de zonas: I.- Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables. II.- Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.

TITULO II 
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES Sección 1ª Reconocimiento Superficial

ARTICULO 14: Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el Territorio de la República Argentina, incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o por concesiones de explotación, y de aquéllas en las que la autoridad concedente prohiba expresamente tal actividad. El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 5º de la presente ley, ni el de repetición contra el Estado Nacional o Provincial por las sumas invertidas en dicho reconocimiento. Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que ocasionen.

ARTICULO 15: No podrán iniciarse los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad concedente. El permiso consignará el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán realizados. El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos y geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la exploración petrolera, levantar planos, realizar estudios, levantamientos topográficos, geodésicos y todas las demás tareas y labores que se autoricen por vía reglamentaria. Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del reconocimiento superficial serán entregados a la autoridad de aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de la manera que más convenga a sus necesidades. No obstante, durante los dos (2) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida. La autoridad concedente estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad. Sección 2° Permisos de exploración

ARTICULO 16: El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.

ARTICULO 17: A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

ARTICULO 18: Los permisos de exploración serán otorgados por la autoridad concedente a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados en la Sección 5°.

ARTICULO 19: El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos mencionados en el artículo 15 y de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de Minería (T.O. 1997), en sus artículos 33 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen. El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.

ARTICULO 20: La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda. Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado nacional o provincial, según corresponda, la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad concedente, podrá autorizarse la substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida. La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al Estado nacional o provincial, según corresponda, el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca. Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área. Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de explotación, la autoridad concedente podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa transformación, sea destinado a la explotación de la misma, siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el área de exploración.

ARTICULO 21: El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el Título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad concedente. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento. Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de una regalía que será un veinticinco por ciento mayor a la correspondiente a la etapa de explotación.

ARTICULO 22: Dentro de los treinta (30) días de la fecha en que el permisionario, de conformidad con criterios técnicos-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad concedente su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33, párrafo 2º. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35. La omisión de la precitada declaración o el ocultamiento de la condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 85, inciso e) y correlativos. El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan, durante los plazos pendientes.

ARTICULO 23: Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes: Plazo básico: 1º período hasta cuatro (4) años. 2º período hasta tres (3) años. 3º período hasta dos (2) años. Período de prórroga: Hasta cinco (5) años. Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los períodos del plazo básico podrán incrementarse en un (1) año. La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario. La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga. En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 20.

ARTICULO 24: Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de cien (100) kilómetros cuadrados.

ARTICULO 25: Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.

ARTICULO 26: Al fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del plazo básico de un permiso de exploración el permisionario reducirá su área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de la superficie remanente del permiso al concluir el respectivo período. El área remanente será igual a la original menos la superficies restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de explotación. Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total del área remanente, salvo si se ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al 50% del área remanente antes del fenecimiento del último período de dicho plazo básico. Sección 3° Concesiones temporales de explotación

ARTICULO 27: La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo Título de Concesión, durante el plazo que fija el artículo 35.

ARTICULO 28: A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4° del presente Título.

ARTICULO 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas por la autoridad concedente a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22. La autoridad concedente, además, podrá otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5° del presente Título. Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

ARTICULO 30: La concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los límites especificados en el respectivo Título, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos, conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios. Asimismo autoriza a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales de hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, cualquier otra obra y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por esta ley, su reglamentación y las normas que dicte la autoridad de aplicación, dentro del límite del permiso de exploración o de la concesión de explotación o transporte. También dictaminará acerca de las modalidades de aplicación de otras normas nacionales o locales, respecto de la construcción y operación de obras o instalaciones que se encuentren fuera de los límites del permiso o concesión de explotación o transporte.

ARTICULO 31: Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

ARTICULO 32: Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 22 y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la autoridad concedente los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final del área de concesión con arreglo al artículo 33.

ARTICULO 33: Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir lo más aproximadamente posible, con todo o en parte con las trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables. El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de las trampas productivas. En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de exploración.

ARTICULO 34: El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) Km2.

ARTICULO 35: Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años, a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. La autoridad concedente podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga. La respectiva solicitud podrá presentarse, siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión, a partir de que se cumplan diez (10) años del inicio de la concesión y siempre que el área no tenga reservas probadas debidamente certificadas cuya explotación racional pueda exceder los veinticinco (25) años iniciales. En este último caso la solicitud podrá presentarse con una antelación no mayor a los cinco (5) años del vencimiento de la concesión.

ARTICULO 36: La autoridad de contralor vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los procedimientos que fije la reglamentación. Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o concesionarios vecinos, y, de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.

ARTICULO 37: La reversión total o parcial al Estado nacional o provincial según corresponda de uno o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen, de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento, y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado nacional o provincial, según corresponda, los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización y comercialización, que le atribuye el artículo 9º o de otros derechos subsistentes. La reversión deberá ser comunicada al Estado Concedente, con una anticipación no menor a noventa (90) días, a efectos de que éste acepte o rechace la transferencia mencionada en el párrafo anterior, dentro del mencionado plazo. La no aceptación de la transferencia generará la obligación del concesionario de retirar todos los elementos utilizados en la explotación y de recomponer el daño ocasionado, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 38: El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el deber de denunciarlas dentro de los treinta (30) días de su hallazgo ante la autoridad concedente y el derecho de extraerlas cumpliendo en cada caso, previamente, con las obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que corresponda por razones de jurisdicción. Si el concesionario renunciara en forma expresa a la extracción de las sustancias minerales descubiertas, la autoridad concedente resolverá sobre el particular, fundando su resolución en razones de interés público. Cuando en el área de una concesión de explotación, terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad concedente, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés público y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien resulte beneficiario Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el artículo 100 del Código de Minería (T.O. 1997). Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad concedente dentro de los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular conforme a la presente ley. Sección 4° Transporte de hidrocarburos

ARTICULO 39: La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 41, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias viales y férrea; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

ARTICULO 40: Las concesiones de transporte serán otorgadas por la autoridad concedente a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la Sección 5° especifica, o, previo concurso, a transportistas independientes los que deberán prestar el servicio en las condiciones establecidas en el artículo 43. Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de contralor. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las obras. Serán de jurisdicción nacional las concesiones de transporte cuyas instalaciones pasen por DOS (2) o más Provincias o ingresen a la jurisdicción Federal, así como las otorgadas sobre ductos que transporten hidrocarburos líquidos o gaseosos fuera de los límites del territorio nacional. Serán locales aquellas concesiones de transporte que se mantengan dentro de los límites de una Provincia. Cualquier sujeto alcanzado por la presente ley podrá solicitar una concesión de transporte para vincular sus instalaciones o las de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de operación, por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43.

ARTICULO 41: Las concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo la autoridad concedente, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años más por resolución fundada. Vencido dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho. El Estado concedente deberá comunicar su aceptación de la transferencia de dominio con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento de los plazos. La no aceptación de la transferencia de las instalaciones generará la obligación del concesionario de retirarlas y de recomponer el daño ocasionado, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 42: Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que impida a la autoridad concedente otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.

ARTICULO 43: Los concesionarios de transporte cuya concesión no encuadre en lo previsto por el artículo 28 de esta ley, estarán obligados a transportar hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, bajo el sistema de servicio público. Los titulares de una concesión de explotación, que obtengan a partir de la vigencia de esta ley una concesión de transporte, encuadrada en lo previsto en el artículo 28, tendrán el derecho preferente de utilizar hasta el ochenta y ocho por ciento (88%) de la capacidad máxima de transporte instalada para el transporte de su propia producción, considerándose el doce por ciento (12%) restante como capacidad sujeta a acceso abierto. Las provincias que ejerciten el derecho a percibir su regalía en especie, conforme lo permite el artículo 60 de esta ley, tendrán derecho a acceder en estos sistemas hasta el doce por ciento (12%) de la capacidad de transporte. Los sistemas de transporte existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto por las normas y disposiciones que les dieron origen en lo referente a la capacidad disponible para terceros. Cuando alguna provincia ejercite el derecho a percibir la regalía en especie conforme lo autoriza el artículo 60 de esta ley, tendrá derecho a acceder en estos sistemas, hasta el doce por ciento (12%) de la capacidad máxima de transporte existente para trasladar la producción que le pertenece. La autoridad de aplicación dictará las normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte y reglamentará las condiciones a las cuales se ajustará la prestación del servicio público de transporte. El Ente Federal de los Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos, según corresponda, establecerán en todos los casos las tarifas máximas que podrán percibir los prestadores del servicio público de transporte, a que se refiere el presente artículo que elaborarán y pondrán a aprobación de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 44: En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su reglamentación o los respectivos contratos de concesión, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes. Sección 5° Concursos y Adjudicaciones

ARTICULO 45: Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos públicos en los cuales cualquier persona física o jurídica, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 8º y cumpla los requisitos exigidos en esta Sección, podrá presentar ofertas. Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29, párrafo 1º y 40, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las Secciones 2° y 4° del Título II.

ARTICULO 46: Las autoridades concedentes deberán someter a concurso público para su exploración y explotación, las áreas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones territoriales en los términos del Título II de la presente ley. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar propuestas a las autoridades concedentes, especificando los aspectos generales que comprenderán su programa de realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su desarrollo. Si la propuesta estuviera avalada por una garantía adecuada de sostenimiento de la misma y a juicio de la autoridad concedente el proyecto fuera declarado de interés, someterá el mismo a concurso público. En tales casos el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación en el respectivo concurso. Sin perjuicio de ello, la autoridad concedente podrá denegar la propuesta formulada, debiendo expresar su negativa de manera fundada.

ARTICULO 47: Dispuesto el llamado a concurso, en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad concedente confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas. El pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como las regalías a las que se refiere el artículo 59 de la presente ley, el importe, los plazos de las inversiones en obras, los trabajos que se comprometan y las ventajas especiales para la Nación y las provincias, incluyendo bonificaciones, participación en la producción y cualquier otro mecanismo de participación en la renta de la actividad, tales como valor llave, pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general, etcétera. El llamado a concurso deberá difundirse durante un plazo que no podrá ser inferior a los diez (10) días, en los lugares y por medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

ARTICULO 48: La autoridad concedente estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta que a criterio debidamente fundado de la autoridad concedente, resultare la más conveniente a los intereses del Estado concedente. Es atribución de la autoridad concedente rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.

ARTICULO 49: Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad concedente acompañando la documentación en que aquella se funde. Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición se fundará documentada y suficientemente. No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley.

ARTICULO 50: Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.

ARTICULO 51: No podrán inscribirse en el registro precitado, ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales.

ARTICULO 52: Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.

ARTICULO 53: Si un concurso se encontrare pendiente de adjudicación, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo 49.

ARTICULO 54: Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado nacional o provincial, según corresponda, con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su preparación o estudio.

ARTICULO 55: Toda adjudicación de permisos y concesiones regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones, será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el Escribano oficial que la autoridad concedente designe, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado. Sección 6° Tributos

ARTICULO 56: Los titulares de permisos de exploración, concesiones y demás titulares de derechos de explotación, almacenaje y transporte estarán sujetos al régimen fiscal que se establece seguidamente: a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no resultándoles de aplicación a sus titulares la creación de nuevos impuestos, gravámenes, tasas y/o tributos, ni el aumento de los existentes, de manera general o particular, salvo: I. Las tasas retributivas de servicios que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados, las que deberán guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación; II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los permisos y concesiones, y guardar proporción con el beneficio mencionado; y III. Que algunos de los impuestos, gravámenes, tasas y/o tributos existentes sean sustituidos por otro u otros, sin que ello pueda aumentar el monto tributario total que deben abonar las empresas. b) En el orden nacional, estarán sujetos a la legislación fiscal de aplicación general, sin que la actividad de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos realizada en el marco de esta ley pueda ser gravada en forma discriminatoria.

ARTICULO 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala: a) Plazo básico: Primer período: pesos diez con cincuenta y seis centavos ($ 10,56). Segundo período: pesos veintiuno con doce centavos ($ 21,12). Tercer período: pesos treinta y uno con sesenta centavos ($ 31,60). b) Prórroga: Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado pesos de dos mil ciento doce ($ 2.112) por kilómetro cuadrado o fracción, incrementándose dicho monto en el 50% anual acumulativo. El importe de este tributo podrá ajustarse compensándolo con las inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción remanente, hasta la concurrencia de un canon mínimo pesos doscientos once con veinte centavos ($ 211,20) por kilómetro cuadrado, que será abonado en todos los casos.

ARTICULO 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado, por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por los lotes de explotación, un canon de pesos cuatrocientos diecinueve con cincuenta centavos ($ 419,50) y, de acuerdo a la reglamentación vigente o la que dicte la autoridad de aplicación, pagará anualmente un canon por la superficie remanente y, si correspondiere, un canon de opción de retención de superficie remanente.

ARTICULO 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente en concepto de regalía, al Estado Nacional o a las Provincias según el lugar de extracción, un porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) sobre la producción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, que la autoridad concedente sólo podrá reducir excepcionalmente mediante decisión fundada y cuando se tratare de yacimientos de baja productividad o de productividad declinante. En los pliegos de condiciones de los llamados a concurso la autoridad concedente podrá establecer parámetros objetivos que autoricen la disminución o aumento posterior del porcentaje inicial. Además la autoridad concedente podrá adjudicar el área a quien ofreciere el mayor porcentaje en concepto de regalía. El Estado Nacional reconoce en beneficio de las provincias una participación pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el mismo perciba por el producido de la explotación de yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir del límite exterior del mar territorial, en la plataforma continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base, establecida por la Ley 23.968, que será distribuida de la siguiente forma: a) Un cincuenta por ciento (50%) para la provincia ribereña adyacente a la explotación; y, b) Un cincuenta por ciento (50%) para el resto de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los índices que establezca el régimen de coparticipación federal de impuestos vigente. Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos reclamados por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o reconocidos a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a la Antártida, Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur, islas subantárticas y demás islas dentro de su territorio.

ARTICULO 60: La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago, el Estado Nacional o la Provincia, según corresponda, exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis (6) meses. En casos de optarse por la percepción en especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía. Transcurrido dicho plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importará la manifestación de voluntad por parte del Estado nacional o provincial, según corresponda, de percibir en efectivo la regalía. La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.

ARTICULO 61: El importe de las regalías se determinará mensualmente por declaración jurada de los permisionarios y concesionarios y en caso de conflicto, por la autoridad de contralor. La percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en condición comercial y del condensado y la gasolina, surgidos estos últimos del proceso de transformación del gas natural, de su condición de extracción a su condición de acceso a gasoducto, los que se determinarán sobre la base de los precios obtenidos por el concesionario en operaciones con terceros al momento de comercializarse. En caso que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse. En el caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad, sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o, cuando el precio determinado fuere irrazonable, fundándose en precios de referencia internacionales. Se considerará precio de referencia internacional al precio de venta en condición FOB de petróleos crudos de características similares, expresado en dólares estadounidenses que reflejen transacciones de exportación concretadas de conocimiento público, conforme publicaciones de reconocida trascendencia que determine la autoridad de aplicación, excluyéndose transacciones entre entes gubernamentales, permutas y acuerdos de compensaciones. Del precio de venta se deducirá exclusivamente el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado para fijar su valor comercial, salvo especificación en contrario.

ARTICULO 62: El pago de la regalía correspondiente al gas natural se efectuará sobre la base de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados. Su percepción en efectivo se efectuará conforme al valor del gas natural en condiciones técnicas y comerciales de ser transportado, de acuerdo con las pautas sobre precios establecidas en el artículo anterior, con exclusión de todo tipo de deducción. El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los concesionarios de explotación tendrán la obligación de medir y declarar ante las autoridades de contralor los volúmenes de gas de venteo que se produzcan en sus respectivos yacimientos, para el pago de regalías. La autoridad de aplicación podrá otorgar un plazo no mayor a un año para la instalación de los elementos de medición, luego del cual establecerá tasas de penalización a quienes infringieren los límites máximos permitidos en materia de gas de venteo.

ARTICULO 63: Los concesionarios deberán elevar las justificaciones de los hidrocarburos usados en las necesidades de las explotaciones y exploraciones, las que deberán ser aprobadas por la autoridad de contralor para el cálculo de las regalías correspondientes.

ARTICULO 64: Las ventajas especiales para la Nación y las provincias que los concesionarios hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, serán exigibles en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca.

ARTICULO 65: Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.

TITULO III 
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 66: Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2°, 3° y 4° del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería (T.O. 1997) en los artículos 146 a 155 inclusive y concordantes del Capítulo de Servidumbres, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de contralor, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten. La oposición del propietario a la ocupación misma, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios. La autoridad de contralor deberá otorgar la servidumbre en un plazo de treinta (30) días corridos desde que fueren cumplidos todos los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación y si no hubiere acuerdo sobre los montos indemnizatorios, siempre que el requirente haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 70. En caso de que transcurrido ese plazo la autoridad de contralor no otorgue la servidumbre, la justicia competente de la jurisdicción, a petición del permisionario o concesionario constituirá la servidumbre de ocupación solicitada, siempre que estuvieren cumplidos todos los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 67: El mismo derecho será acordado a los permisionarios y concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.

ARTICULO 68: La importación de materiales, equipos, maquinarias y demás elementos necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad competente.

ARTICULO 69: Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el Título II y en el Título V: a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes; b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de contralor de cualquier novedad al respecto; c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado Concedente o a terceros; d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de contralor de los que ocurrieren; e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación, debiendo informar a la autoridad de contralor sobre la presencia y calidad de las aguas que fueran detectadas dentro de los quince (15) días de su descubrimiento; f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables; g) Adoptar las medidas necesarias en las operaciones que se cumplan en los mares, ríos, lagos, lagunas y todo otro curso o espejo de agua, para evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes; h) Adoptar las previsiones necesarias para un adecuado abandono de pozos, con cierres definitivos en plazos perentorios, de acuerdo a las normas que dicte el Ente Federal de los Hidrocarburos; y, i) Abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a las propiedades superficiales sobre las que desarrollen sus actividades.

ARTICULO 70: Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los superficiarios, propietarios o tenedores de buena fe, privados o públicos, por los conceptos de servidumbre minera y los daños y perjuicios que causen a los bienes afectados por las actividades de aquellos. Dicha reparación deberá ser integral y se determinará de común acuerdo entre las partes, a tal efecto al momento de otorgarse el permiso o concesión deberán presentar por escrito al propietario, una propuesta que contenga el monto mensual indemnizatorio, el cual no podrá ser inferior a los valores vigentes a la fecha de sanción de la presente ley y que surge por aplicación de las respectivas normas legales. Deberán presentar además una descripción de los trabajos de sísmica, ubicación de los pozos, caminos previstos y toda otra instalación necesaria para las tareas de exploración y explotación de hidrocarburos, así como un compromiso formal de preservar la capacidad productiva existente al momento de la ocupación; a petición de cualquiera de las partes la autoridad de contralor actuará como mediador en caso de controversia. Los propietarios superficiarios podrán adoptar los valores indicativos que determine, con carácter zonal, el Ente Federal de los Hidrocarburos según lo establecido, en el artículo 100 inc. s) de la presente ley, por los perjuicios indemnizables que se causen, respetando los valores mínimos antes mencionados. Si las partes no llegaren a un acuerdo la autoridad de contralor, previa audiencia obligatoria de conciliación, deberá determinar el monto indemnizatorio en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, a partir de la comunicación de al menos una de las partes de la falta de acuerdo. La decisión de la autoridad de contralor podrá ser recurrida ante el juez de la jurisdicción correspondiente, dentro de un plazo de quince (15) días de ser notificadas las partes. Sin perjuicio de ello y hasta que exista decisión judicial firme, los permisionarios y concesionarios deberán abonar a cuenta las sumas fijadas por la autoridad de contralor. Los ocupantes de tierras fiscales podrán reclamar las indemnizaciones que se establecen en el presente artículo, siempre que ello no ocasione duplicación con los reclamos que pudieran formular la Nación o las provincias, cuando la autoridad de contralor, nacional o provincial, certifique que han cumplido con las disposiciones del Código Civil y/o de las normas legales atinentes a este tema de cada jurisdicción, acreditando derechos suficientes de posesión de dichas tierras.

ARTICULO 71: Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la autoridad de contralor en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

ARTICULO 72: Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos. La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario o concesionario, en las áreas en que operen, no podrá en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos. Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

TITULO IV 
CESIONES

ARTICULO 73: Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización de la autoridad concedente, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda. La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad concedente, acompañada de la minuta de escritura pública.

ARTICULO 74: Los concesionarios de explotación, almacenaje o transporte podrán contratar préstamos, bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte de ellos, importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación de la autoridad concedente, la que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 73.

ARTICULO 75: Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad concedente, que acredite que no se adeudan tributos de ninguna clase, ni el pago de indemnizaciones a los propietarios superficiales por el derecho que se pretende ceder. Tal constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V
REGIMEN DE PROTECCION DEL AMBIENTE

ARTICULO 76: Los concesionarios o permisionarios y demás sujetos alcanzados por esta ley deberán previo al inicio de las actividades de exploración, explotación, transporte e industrialización de hidrocarburos, realizar y presentar ante la autoridad de contralor o la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos, según corresponda, un estudio de impacto ambiental, el que incluirá un plan de contingencia, así como el detalle de las tareas a realizarse con posterioridad a la finalización de sus actividades, tendientes a restaurar al máximo las condiciones ambientales previas al inicio de las tareas. Asimismo, todos los emprendimientos hidrocarburíferos existentes al momento de promulgarse la presente ley deberán presentar ante la autoridad de contralor un estudio de impacto ambiental, el que estará acompañado de un "Plan de Adecuación Ambiental", en el plazo y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 77: Se considera como estudio de impacto ambiental al análisis técnico previo, que tiene por objetivo proporcionar una visión integral y exhaustiva de las consecuencias ambientales, tanto positivas como negativas, que ocasionarán las obras proyectadas. Asimismo, dicho estudio deberá indicar las acciones que se ejecutarán con posterioridad para minimizar y/o evitar sus efectos degradatorios sobre el ambiente, así como las medidas a implementarse para la mitigación y reparación de los daños que pudieran ocasionarse.

ARTICULO 78: La autoridad de contralor dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para solicitarle al permisionario o concesionario ampliaciones y/o correcciones y tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para aprobar o rechazar el estudio.

ARTICULO 79: La aprobación del mencionado estudio será condición necesaria para el inicio de las actividades del causante, y también para iniciar actividades nuevas dentro del área de un permiso o concesión.

ARTICULO 80: El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado y suscripto obligatoriamente por consultores o profesionales, especializados en estudios y auditorías ambientales, los que deberán estar inscriptos ante un registro especial que al efecto habilitará la autoridad de contralor, quienes serán responsables por la veracidad de lo declarado en tal estudio. El mismo revestirá el carácter de declaración jurada, debiendo estar rubricado también por las máximas autoridades de las empresas permisionarias y/o concesionarias, las que serán solidariamente responsables, en caso de comprobarse que se ha ocultado o alterado la información suministrada en el estudio o incumplida la declaración de factibilidad ambiental presentada.

ARTICULO 81: Las erogaciones presupuestarias originadas por los estudios de factibilidad ambiental así como los gastos derivados de todo incumplimiento al plan de contingencia ambiental previamente aprobado estará a cargo del permisionario o concesionario.

ARTICULO 82: El que en ocasión del desarrollo de las actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos, degradare el ambiente, provocándole alteraciones y/o dañando los ecosistemas, estará obligado prioritariamente a realizar todas las tareas necesarias para recomponer o reparar el daño ocasionado; sin perjuicio de las otras sanciones contempladas en la presente ley. Cuando la recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la autoridad de contralor determinará la modalidades de reparación de los daños, cuya resolución podrá ser recurrida ante la justicia de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 83: El enunciado de los artículos precedentes del presente Título no es taxativo, debiendo los permisionarios y concesionarios y demás sujetos alcanzados por esta ley cumplir con todas las normativas hidrocarburíferas nacionales y provinciales vigentes en la materia, las que dicte en el futuro la autoridad de aplicación y supletoriamente las disposiciones ambientales del Código de Minería, sin perjuicio de la aplicación en el mismo carácter de la legislación general en la materia. La violación por parte de dichos sujetos de las disposiciones del presente Título serán pasibles de multas que se graduarán en función de la índole del incumplimiento y que serán fijadas por la autoridad de contralor.

TITULO VI 
NULIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES

ARTICULO 84: Son absolutamente nulos: a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley; b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente; c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11; y, d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

ARTICULO 85: Las concesiones o permisos caducan: a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo; b) Por falta de pago de las regalías sesenta (60) días después de vencido el plazo para abonarlas; c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estimuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales; d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de contralor o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos; e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32; f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare; g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso de la autoridad concedente manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares; h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43, o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos transportes; y, i) Por reiteradas violaciones a las obligaciones establecidas en los Títulos III y V de la presente ley. Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e), h) e i) del presente artículo, la autoridad de contralor intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.

ARTICULO 86: Las concesiones y permisos se extinguen: a) Por el vencimiento de sus plazos; y, b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.

ARTICULO 87: La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles.

ARTICULO 88: Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso legal, la autoridad concedente dictará la pertinente resolución fundada.

ARTICULO 89: Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado nacional o provincial, según corresponda, las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 37 y 41.

ARTICULO 90: En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones se podrá establecer, cuando la autoridad concedente lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral, el que podrá entender en lo relacionado a la declaración administrativa de caducidad o nulidad efectuada por la misma, según lo previsto en el artículo 88 o en sus consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de contralor, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o concesión. El tribunal arbitral estará constituido por un arbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la provincia, según corresponda.

TITULO VII 
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 91: Los incumplimientos de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones, o de la presente ley y sus normas reglamentarias, por parte de los sujetos alcanzados por la misma, que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de manera distinta, serán sancionados por la autoridad de contralor o la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos en primera instancia administrativa, con multas que, de acuerdo con la incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre pesos dos mil ($ 2.000) y pesos un millón ($ 1.000.000). Podrán apelarse las multas ante la autoridad concedente en un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, con efecto suspensivo, salvo en los siguientes casos, en los cuales la apelación tendrá efecto devolutivo: a) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas aplicables a la exploración, explotación, almacenaje, transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos, o vinculadas a la seguridad y preservación ambiental respecto de esas actividades, y su monto no supere la cantidad de pesos cien mil ($ 100.000); b) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas aplicables a la seguridad y preservación ambiental vinculadas al transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos, y el monto de la multa no supere la cantidad de pesos setenta mil ($ 70.000); y c) En las demás materias objeto de la presente ley, cuando el monto de la multa impuesta no supere la cantidad de pesos veinte mil ($ 20.000). La resolución de la autoridad concedente agotará la vía administrativa habilitando su impugnación ante la justicia de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 92: El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de contralor o la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos, de apercibimiento, suspensión o eliminación de los registros a los que se refieren los artículos 50 y 104 inciso o), en la forma en que lo determine la reglamentación de la presente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuera titular el causante, ni las autorizaciones que se hubieren expedido.

ARTICULO 93: Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 88, se tendrá por agotada la vía administrativa ante la autoridad concedente, y el interesado podrá optar entre la pertinente demanda judicial contra el Estado nacional o provincial, según corresponda, o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 90. La acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha en que se le haya notificado la resolución por la autoridad concedente.

TITULO VIII 
AUTORIDADES DE APLICACION, PODER DE POLICIA Sección 1°

ARTICULO 94: La aplicación de la presente ley compete a las siguientes autoridades: a) Al Estado nacional y a los Estados provinciales en su carácter de autoridades concedentes, conforme a las funciones y facultades que esta ley les reconoce, en función de la jurisdicción establecida en el artículo 1º de la presente ley; b) Al Ente Federal de los Hidrocarburos creado por el artículo 99, conforme las funciones y facultades establecidas en la presente ley; c) A la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos creado por el artículo 103, conforme las funciones y facultades establecidas en la presente ley; d) A las autoridades nacionales y provinciales en el carácter de autoridades de contralor, conforme las funciones y facultades establecidas en la presente ley; y, e) A las autoridades competentes de la Nación en el diseño de la política nacional en materia de hidrocarburos, y conforme a las demás competencias que le atribuye la presente ley.

ARTICULO 95: Los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación, transportistas, industrializadores y comercializadores, y demás sujetos alcanzados por la presente ley deberán prestar colaboración a las autoridades competentes de la Nación o de las provincias en el ejercicio de sus funciones. No obstante tal obligación, dichas autoridades tendrán acceso a las instalaciones y a la contabilidad de los mismos, pudiendo realizar también auditorías de reservas en los yacimientos y sobre los métodos de explotación de los mismos a que se refiere el artículo 31 y demás obligaciones asumidos por los concesionarios en función de está ley. También podrán, las autoridades de aplicación, solicitar a los jueces competentes todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Sección 2° Autoridades Concedentes

ARTICULO 96: El Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos provinciales serán las autoridades concedentes en sus respectivas jurisdicciones dentro de los términos que determina esta ley, respecto de las actividades previstas en el artículo 7º de la misma.

ARTICULO 97: Las autoridades concedentes tendrán las funciones y facultades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás facultades que resultan de la presente ley: a) Determinar las zonas en las que sea de interés promover las actividades regidas por esta Ley. b) Otorgar permisos y concesiones en los términos de la presente ley, prorrogar sus plazos y autorizar sus cesiones. c) Proveer la solución de conflictos y designar árbitros. d) Anular concursos. e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial. f) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones. g) Recaudar el canon establecido en los artículos 57 y 58 de la presente ley, cuyos valores serán actualizados con carácter general sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno. Sección 3° Ente Federal de los Hidrocarburos

ARTICULO 98: Invítase a la Nación y a las provincias productoras de hidrocarburos a celebrar un tratado interjurisdiccional el que tendrá por finalidad coordinar y facilitar la aplicación uniforme de la presente ley en las distintas jurisdicciones.

ARTICULO 99: El tratado interjurisdiccional preverá la creación de un organismo, que gozará de autarquía financiera, el que se denominará Ente Federal de los Hidrocarburos, en cuyo seno estarán representadas todas las jurisdicciones provinciales productoras de hidrocarburos y el Estado nacional. El Ente tendrá por objeto la interpretación uniforme y la aplicación armónica de la presente ley en materia de exploración, explotación, almacenaje y transporte local de hidrocarburos, de conformidad con los términos del mencionado convenio. A esos efectos deberá arbitrar todas las medidas para la resolución de eventuales conflictos, evitando la superposición de jurisdicciones y promoviendo la utilización racional de recursos humanos y técnicos por parte de las autoridades de aplicación, a fin de obtener el más adecuado cumplimiento de las normas de la presente ley.

ARTICULO 100: El Ente tendrá las funciones y facultades que se enumeran a continuación: a) Dictar las reglamentaciones técnicas referidas a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de transporte local de hidrocarburos líquidos, incluyendo las de seguridad y preservación ambiental, que sean aplicables en forma obligatoria y homogénea en todas las jurisdicciones y a los efectos de esta ley; b) Reglamentar el procedimiento para el cálculo y liquidación de las regalías; c) Asistir a las provincias en el ejercicio de las facultades y obligaciones como autoridades de contralor, cuando las mismas así lo requieran; d) Establecer los procedimientos a seguir por las autoridades de contralor en sus actuaciones; e) Entender y laudar cuando dos (2) o más provincias lo soliciten en todo lo atinente a diferendos técnicos vinculados a la aplicación de esta ley, así como en relación con la explotación de yacimientos compartidos entre dos o más provincias; f) Disponer y uniformar la recopilación de información relativa a la exploración, explotación, almacenaje y transporte local. Elaborar, ordenar y publicar dicha información; así como también la relativa a los precios de referencia internacional para la liquidación de regalías; g) Informar los resultados de su gestión a las autoridades de contralor y asesorar al Poder Ejecutivo Nacional y a las provincias que lo soliciten, en todas las materias de su competencia. Podrá asimismo asesorar a los sujetos de la industria de los hidrocarburos, sin afectar derechos de terceros; h) Someter anualmente al Honorable Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y a las provincias productoras de hidrocarburos, un informe sobre las actividades realizadas durante el año en curso y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público; i) Asistir al Poder Judicial de la Nación y a los de las provincias, a requerimiento del juez actuante, como perito o asesor técnico, en toda controversia o situación suscitada con motivo del cumplimiento, aplicación e interpretación de la presente ley y su reglamentación, retribuyéndose su actuación mediante el pago de una tasa que establecerá el Ente; j) Establecer los importes de las multas previstas por esta ley para las actividades que le competen; k) Realizar todo acto no contemplado precedentemente que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación; l) Mantener y operar un registro único de empresas petroleras al que se refiere el artículo 50 del Título II de la presente ley; m) Llevar un registro de consultores y consultoras ambientales, públicas y privadas, habilitadas para realizar las tareas previstas en el artículo 76 de la presente ley, para las actividades de su competencia; n) Asesorar, a su pedido, a la autoridad de aplicación sobre la modalidad de aplicación de normas nacionales o locales, respecto de la construcción y operación obras o instalaciones que se encuentren fuera de los limites de los permisos de explotación o transporte y que sean construidas por los concesionarios, según lo dispuesto por el artículo 30; o) Dictar normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte local con el sistema de transporte de jurisdicción nacional; p) Establecer tasas de penalización y multas uniformes para las distintas jurisdicciones; q) Establecer los limites permitidos para el gas de venteo y las tasas de penalización respectiva; r) Dictar las normas aplicables al abandono de pozos, con cierres definitivos y los plazos respectivos; s) Determinar valores indicativos de carácter zonal, de los importes por perjuicios indemnizables causados a fundos superficiarios por permisionarios y concesionarios, con la participación de representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación y de las entidades representativas de los sectores interesados; t) Llevar un registro con el inventario actualizado por jurisdicción de los recursos hidrocarburíferos, en la categoría de reservas probadas y posibles de los yacimientos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Dicha información será de carácter público; y, u) Desarrollar todas las actividades no contempladas en el presente artículo que le sean delegadas por las respectivas autoridades de contralor y aplicación en virtud del tratado interjurisdiccional. Sección 4º Autoridades de Contralor

ARTICULO 101: La función de control de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de transporte local de hidrocarburos líquidos estará a cargo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivos territorios. Las provincias que cuenten sólo con algunas de las actividades mencionadas organizarán un sistema de control adecuado a la misma. Las autoridades nacionales competentes cumplirán idéntica función respecto a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos a partir del límite exterior del mar territorial en la plataforma continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas a partir de las líneas de base establecidas por la legislación vigente; y, en todo el territorio nacional respecto al transporte interjurisdiccional, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos. Las jurisdicciones actuarán a tal efecto como autoridades de contralor y estarán investidas de las facultades que la presente ley les reconoce. Las funciones de control establecidas en la presente ley podrán ser delegadas en otros organismos públicos nacionales, provinciales o interjurisdiccionales, de acuerdo a las pautas que en materia de control dicte el Ente Federal de los Hidrocarburos.

ARTICULO 102: La autoridad de contralor tendrá, según el caso, las funciones y facultades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás que se enumeran en la presente ley: a) Controlar el cumplimiento de la presente ley y las reglamentaciones emitidas por el Ente Federal de los Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos, por parte de los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de hidrocarburos y de transporte de hidrocarburos líquidos, conforme a las pautas básicas y mínimas de actuación en materia de verificación que dicten los organismos citados precedentemente; b) Aplicar las multas y demás sanciones establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones, teniendo en cuenta asimismo los términos de los permisos y concesiones, de acuerdo al procedimiento administrativo que establezcan el Ente y la Agencia asegurando el principio del debido proceso; c) Propiciar ante la autoridad concedente respectiva, cuando corresponda, la declaración de caducidad de los permisos y concesiones; d) Recibir y controlar las declaraciones juradas relativas al pago de regalías hidrocarburíferas, requerir información correspondiente a esta materia de acuerdo a lo establecido en la presente ley y a las reglamentaciones que dicte el Ente; e) Liquidar las deudas derivadas o que sean consecuencia del pago de regalías, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte el Ente; f) Autorizar servidumbres mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo establecido en el artículo 66, otorgar las autorizaciones previstas en la presente ley o sus reglamentaciones, cuyo otorgamiento no corresponda a otras autoridades; g) Obtener de los sujetos alcanzados por esta ley la información y documentación que establezca el Ente, con adecuado resguardo de la confidencialidad que pueda corresponder; y, h) Disponer las medidas necesarias para detener, corregir o reparar los daños que los permisionarios o concesionarios causen al ambiente. Sección 5° Agencia Nacional de Combustibles Líquidos

ARTICULO 103: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, un organismo autárquico con competencia nacional que se denominará Agencia Nacional de Combustibles Líquidos y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito de su competencia. Su patrimonio estará constituido por los bienes que adquiera por cualquier título. La Agencia tendrá por objeto dictar todas las normas y reglamentaciones para el adecuado funcionamiento de las etapas de transporte interjurisdiccional e industrialización de petróleo o mezclas de hidrocarburos líquidos, y transporte, almacenaje, distribución y comercialización de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo (GLP). A esos efectos deberá arbitrar todas las medidas para la resolución de eventuales conflictos, evitando la superposición de jurisdicciones y promoviendo la utilización de recursos humanos y técnicos por parte de las autoridades jurisdiccionales a fin de obtener el más adecuado cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 104: La Agencia tendrá las funciones y facultades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás facultades que resulten de la presente ley: a) Dictar las normas y reglamentaciones técnicas que sean aplicables en forma obligatoria y homogénea en todas las jurisdicciones a la actividad de transporte interjurisdiccional de petróleo y combustibles líquidos, incluyendo la seguridad y la preservación ambiental respecto de esas actividades y exclusivamente a los efectos de esta ley, sin alterar la potestad del gobierno nacional de establecer la política nacional en materia de hidrocarburos; b) Dictar todas las reglamentaciones técnicas aplicables a la actividad de industrialización y comercialización de combustibles líquidos, relativas a la seguridad y la preservación ambiental respecto de esas actividades y exclusivamente a los efectos de esta ley; sin alterar la potestad del gobierno nacional de establecer la política nacional en materia de hidrocarburos; c) Verificar que las normas y procedimientos en los diferentes sectores de la actividad de los combustibles líquidos asegure bienes y servicios de calidad, precios y seguridad, para lo cual elaborará y dará a conocer tablas comparativas con valores y especificaciones de acuerdo a parámetros de referencia internacionales; d) Dictar las normas y procedimientos que regulen las condiciones de funcionamiento a las cuales se debe ajustar el servicio público de transporte interjurisdiccional por ductos de combustibles líquidos y proponer a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional las tarifas máximas que podrían percibir los prestadores; e) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación. Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas para dirimir controversias entre los diferentes sectores de la industria de los combustibles líquidos y entre ésta y los usuarios y/o consumidores; f) Disponer y uniformar la recopilación de información relativa al transporte, industrialización y comercialización de combustibles líquidos. A su vez, elaborar, ordenar y publicar dicha información, asegurando la máxima publicidad de las decisiones que adopte; g) Informar los resultados de su gestión a las autoridades de aplicación, de contralor y asesorar al Poder Ejecutivo Nacional y a las provincias que lo soliciten en todas las materias de su competencia. Podrá, así mismo, asesorar a los sujetos de la industria de los hidrocarburos, sin afectar derechos de terceros; h) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que consideren adecuadas para una eficiente y económica aplicación de esta ley; i) Aprobar su estructura orgánica; j) Someter anualmente al Honorable Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y a las provincias un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público; k) Asistir al Poder Judicial de la Nación y de las provincias, a requerimiento del juez actuante, como perito o asesor técnico, en toda controversia o situación suscitada con motivo del cumplimiento, aplicación e interpretación de la presente ley y su reglamentación en las materias de su competencia, retribuyéndose su actuación mediante el pago de una tasa que establecerá la Agencia; l) Establecer los importes de las multas para las actividades que le competen; m) Ejercer en todo el territorio nacional las funciones de control de las actividades de industrialización y de comercialización de combustibles líquidos, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente articulo; n) Llevar un registro de consultoras ambientales, públicas y privadas, que cumplan los requisitos que se exijan con el objeto de realizar los estudios ambientales previstos en el Título V de la presente, respecto de las actividades de su competencia; o) Llevar un registro de bocas de expendio de combustibles líquidos y bocas de expendio de fraccionadores y revendedores de combustibles a grandes consumidores; y, p) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 105: Las funciones y facultades asignadas a la Agencia por esta ley constituyen materias de su exclusiva competencia.

ARTICULO 106: La Agencia será dirigida y administrada por un directorio de seis (6) miembros, uno de los cuales será presidente, otro el vicepresidente y los restantes vocales. Dos (2) de los directores serán nombrados a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) serán designados por la Honorable Cámara de Diputados y los otros dos (2) serán designados por la Honorable Cámara de Senadores. Previa a la designación y/o remoción el Poder Ejecutivo Nacional deberá remitir las propuestas, dentro de los treinta (30) días de formuladas, a una comisión del Honorable Congreso de la Nación integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados, la que deberá aprobar o rechazar las mismas. Dicha comisión tendrá un plazo de treinta (30) días corridos para expedirse desde que reciba las propuestas, transcurridos el mencionado plazo sin pronunciarse se considerarán aprobadas. El Poder Ejecutivo Nacional dictará el acto de designación respectivo en un plazo no mayor a treinta (30) días de recibido el pronunciamiento de la comisión del Honorable Congreso de la Nación o de transcurrido el plazo que esta tiene para expedirse. Una vez constituida la Agencia, el directorio designará de entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente, para estas designaciones será necesario el voto afirmativo de la mitad mas uno del total de los directores.

ARTICULO 107: Los miembros del directorio deberán reunir, a criterio del Poder Ejecutivo Nacional y de la Cámara Legislativa que efectúen la propuesta, antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Durarán un período de seis (6) años en sus cargos debiendo renovarse en forma escalonada cada dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una única vez. Al designar el primer directorio el Poder Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de finalización de cada mandato para permitir el escalonamiento.

ARTICULO 108: Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional o de la Cámara Legislativa que lo propuso, respectivamente. En caso de disponerse la remoción de dichos directores se nominará al reemplazante, que será designado cumpliendo con las condiciones estipuladas en el artículo 106.

ARTICULO 109: Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas que realicen actividades de transporte, industrialización o comercialización de combustibles, ni en empresas contratistas que puedan resultar afectadas o beneficiarias por las decisiones de la Agencia.

ARTICULO 110: El presidente durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal de la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos y, en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.

ARTICULO 111: El directorio formará quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos de ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 104 incisos a), b), c), d), e), i), g ), j), k), l), m), n), o) y p), en los cuales será necesario para decidir el voto afirmativo de cuatro (4) de los miembros. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 112: Serán funciones del directorio: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la Agencia; b) Dictar el reglamento interno del cuerpo; c) Contratar y remover el personal de la Agencia fijándoles sus funciones y condiciones de empleo; d) Elaborar y tramitar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Administración Financiera; e) Confeccionar anualmente su memoria y balance; f) Aplicar dentro de la esfera de su competencia las sanciones previstas en la presente ley; y, g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Agencia y los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 113: La Agencia se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.

ARTICULO 114: Los recursos de la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos se formarán con los siguientes ingresos: a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto General de la Nación; b) La tasa por asesoramiento técnico o pericial que fije la Agencia conforme al artículo 104 inciso k); c) La tasa de fiscalización creada por el artículo 115; d) Los subsidios, legados, donaciones, o transferencias que bajo cualquier título reciba; e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serles asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables; y, f) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTICULO 115: Las empresas que se dediquen a la refinación, transporte y comercialización de combustibles líquidos abonarán anualmente y por adelantado una tasa de fiscalización y control, que será fijada por la Agencia previa aprobación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO IX 
PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL

ARTICULO 116: Las autoridades concedentes y de contralor actuarán en las materias reguladas por la presente ley en base a los procedimientos en ellas establecidos o que surjan de su reglamentación. Las resoluciones de las autoridades de contralor podrán ser apeladas ante la autoridad concedente. Las resoluciones de las autoridades concedentes agotarán la vía administrativa habilitando su impugnación ante la justicia de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 117: Las decisiones del Ente Federal de los Hidrocarburos y de la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

ARTICULO 118: Las resoluciones del Ente Federal de los Hidrocarburos y de la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos sólo serán recurribles con efecto devolutivo.

ARTICULO 119: El cobro judicial de las deudas devengadas por aplicación del régimen establecido en la presente ley tramitará ante la justicia de la jurisdicción correspondiente, por la vía ejecutiva, sirviendo la certificación emanada de la autoridad de contralor de título suficiente.

TITULO X 
CONCESIONES DE ALMACENAJE DE GAS

ARTICULO 120: Decláranse de interés público las formaciones geológicamente aptas para almacenar hidrocarburos gaseosos, quedando sujetas a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 121: La concesión de almacenaje confiere el derecho exclusivo de almacenar gas natural propio o de terceros durante el plazo que fija el artículo 128 de la presente ley.

ARTICULO 122: La función de autoridad concedente en materia de almacenaje de gas natural corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional o a los gobiernos provinciales o al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la jurisdicción establecida en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 123: La autoridad concedente podrá otorgar concesiones de almacenaje de gas natural a permisionarios de exploración y/o concesionarios de explotación de hidrocarburos que descubran, o cuenten con formaciones geológicamente aptas a tal fin (cavernas, salinas, yacimientos agotados con buen sello de roca de almacén, minas, etc.) sin necesidad de concurso previo, siempre y cuando el descubrimiento sea hecho en el área del respectivo permiso o concesión. La autoridad concedente, además podrá otorgar concesiones de almacenaje de gas natural a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados en la Sección 5° del Título II de la presente ley.

ARTICULO 124: La actividad de almacenaje de gas natural quedará sometida al marco regulatorio de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y a la jurisdicción del Ente Nacional Regulador del Gas, cuando en las formaciones descriptas en el artículo 123 se almacenen gas propio o de terceros cuyo destino sea la prestación del servicio público de gas natural, mediante los sistemas de transporte o distribución regulados por la mencionada ley.

ARTICULO 125: Los concesionarios de almacenaje de gas natural estarán obligados a almacenar gas natural de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias de acuerdo a las siguientes reglas: a) En el caso de los almacenajes independientes previstos en el segundo párrafo del artículo 123 de la presente ley, sus titulares estarán obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad máxima respectiva. b) En el caso de los almacenajes que sean consecuencia de permisos de exploración o concesiones de explotación sus titulares tendrán derecho preferente de utilizar hasta el setenta por ciento (70%) de la capacidad máxima de almacenaje, para almacenar su propia producción. Los concesionarios de almacenaje de gas natural estarán autorizados a firmar contratos de almacenaje que comprometan capacidad con duración de hasta dos (2) años. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar normas de alcance general que regulen el acceso abierto para este tipo de actividades. El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las normas de coordinación y complementación de los distintos sistemas de almacenaje previstos en la presente ley.

ARTICULO 126: El Ente Nacional Regulador del Gas establecerá las tarifas máximas que los concesionarios podrán percibir por almacenar gas natural perteneciente a terceros.

ARTICULO 127: El Ente Federal de los Hidrocarburos fijará las condiciones técnicas y de seguridad a las que deberán ajustarse estas concesiones.

ARTICULO 128: Las concesiones de almacenaje tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha en que se otorguen. La autoridad concedente podrá prorrogarlas por diez (10) años, más en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTICULO 129: Las disposiciones generales contenidas en las Secciones 1°, 2°, 3° y 4° del Título II de esta ley serán aplicables al presente Título, a fin de posibilitar y compatibilizar el desarrollo de este tipo de actividades con las previstas en dichas normas, y los derechos de terceros en orden a los objetivos establecidos en el artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 130: Al término de la concesión, las instalaciones pasarán de pleno derecho y libres de todo cargo y gravamen a la autoridad concedente. El Estado concedente aceptará o rechazará las instalaciones dentro de los noventa (90) días anteriores a la finalización de la concesión. La no aceptación de la transferencia generará la obligación del concesionario de retirarlas y recomponer el daño ocasionado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 131: Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en el presente Título, gozarán de los derechos previstos en el artículo 66 de la presente ley.

TITULO XI 
COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

ARTICULO 132: Declárase de interés público la distribución y venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.

ARTICULO 133: Las actividades de exploración, explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, la importación de petróleo crudo y derivados, el transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos serán consideradas de interés general, afectados al interés público y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal abastecimiento.

ARTICULO 134: Los consumidores gozarán del derecho a recibir productos de calidad a precios competitivos a nivel internacional y a estar informados sobre las especificaciones de los productos. Los precios de los productos petroleros serán determinados libremente por los operadores en el mercado.

ARTICULO 135: El Poder Ejecutivo Nacional garantizará el normal abastecimiento de combustibles a la población en situaciones de emergencia. A tal efecto podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen las medidas tendientes a asegurar dicho suministro de emergencia. Asimismo, en relación con tales medidas extraordinarias se determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando en todos los casos un reparto equilibrado y justo de los costos asociados.

ARTICULO 136: En casos extraordinarios el Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar los precios cuando la competencia por precios esté limitada en razón de la existencia de trabas legales o reglamentarias, o bien por la existencia de situaciones monopólicas, previo dictamen específico de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

ARTICULO 137: La autoridad de aplicación de la presente ley deberá promover que la actividad de comercialización de hidrocarburos líquidos a consumidores finales y de comercialización del gas en cabecera de gasoductos se realice en un marco de libre competencia; quedando prohibidas todo tipo de conductas de abuso de posición dominante en perjuicio del consumidor y de sus competidores.

ARTICULO 138: Quedan prohibidos los actos o conductas empresa-rias que tengan relación con la producción, industrialización y co-mercialización de hidrocarburos que tengan por objeto limitar, res-tringir, falsear o distorsionar la competencia, o que constituyan abu-so de posición dominante, de modo que puedan resultar perju-diciales para el interés económico general.

ARTICULO 139: Se consideraran acuerdos o prácticas que limiten o restrinjan la competencia, a todos los convenios entre partes o decisiones de asociaciones empresarias y prácticas empresarias que traigan aparejado entre otros los siguientes efectos: a) Impedir o dificultar el acceso a los mercados de uno o más competidores; b) La interposición de barreras a la entrada al mercado nacional, regional o zonal de otra u otras empresas potencialmente competidoras; c) La fijación, determinación o variación en forma directa de precios con el objeto de aprovechar el poder de mercado que conjuntamente pueden obtener las empresas signatarias del acuerdo y limitar la competencia entre dichas empresas; d) La limitación del desarrollo técnico o de las inversiones destinadas a la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios del sector de los hidrocarburos con el objeto de restringir la oferta y/o manejar rentas monopólicas; e) El reparto arbitrario de zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento con el objeto de eludir la competencia; f) Detener sin razón u obstaculizar el funcionamiento de los yacimientos o de las instalaciones de industrialización y transporte de hidrocarburos con el objeto de obtener ventajas anticom-petitivas; g) Toda actitud que tenga por objeto obtener una renta monopólica o una ventaja que distorsione la competencia de mercados de hidrocarburos líquidos y gaseosos; y, h) El aprovechamiento que realice una empresa productora de hidrocarburos del estado de dependencia económica en que se encuentre a su respecto un establecimiento dedicado a la comercialización de hidrocarburos líquidos, en virtud de un contrato que estipule la exclusividad de marca.

ARTICULO 140: Cuando la autoridad de aplicación comprobare la existencia de las conductas referidas en el artículo anterior deberá emitir una orden de hacer ce-sar dicha conducta, bajo apercibimiento de promover las acciones que establece la Ley de Defensa de la Competencia.

ARTICULO 141: A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley las empresas productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas, que posean un porcentaje en su red de bandera superior al veinticinco por ciento (25%) del total de bocas de expendio de combustibles existentes en el mercado, no podrán incrementar el número de dichas instalaciones durante un período de cinco (5) años. Las compañías petroleras, refinadoras y/o comercializadoras de combustibles podrán ser propietarias de hasta un diez por ciento (10%) del total de bocas de expendio del mercado, sean operadas por sí o por terceros. No podrán tener además, más del veinticinco por ciento (25%) de sus bocas de expendio propias en una misma provincia.

ARTICULO 142: A partir de cumplirse el quinto (5°) año las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas, no podrán explotar por sí o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas o en las que tuvieran una participación controlante, más del veinticinco por ciento (25%) del total de bocas de expendio de combustibles existentes en el mercado. Dichas empresas deberán enajenar a favor de comerciantes minoristas las bocas de expendio de combustibles que excedan ese porcentaje de participación en el mercado, en un plazo de dos (2) años, con la obligatoriedad de mantener bocas de expendio en las distintas regiones del país donde no exista otro abastecimiento. La autoridad de aplicación reglamentará las condiciones en que deberá realizarse la enajenación. Los adquirentes deberán adecuar el funcionamiento futuro de la estación de servicio a lo dispuesto por esta ley y las restantes disposiciones vigentes en la materia; podrá estipularse entre las condiciones de la enajenación la transferencia del personal que opere la estación de servicio al momento de la transacción.

ARTICULO 143: Los contratos suscriptos entre empresas petroleras, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas con comerciantes minoristas que tuvieran por objeto el suministro de combustibles líquidos para su comercialización, deberán ser registrados ante la autoridad de aplicación de la presente ley, a efectos de que verifique si los mismos contienen cláusulas que de algún modo perjudiquen la libre concurrencia de las partes, o impidan, limiten y/o restrinjan la libre competencia en la venta de combustibles. La autoridad de aplicación contará con un plazo de treinta (30) días para aprobar o denegar la registración, debiendo previamente solicitar el dictamen de la Secretaría de Defensa de la Competencia. La registración contractual será considerada requisito imprescindible para la inscripción en el registro pertinente.

ARTICULO 144: Para el caso en que la autoridad de aplicación denegara la registración de los contratos referidos en el artículo anterior, observando total o parcialmente sus cláusulas o disposiciones, las partes contarán con un plazo de treinta (30) días para su readecuación. La puesta en vigencia y validez de los contratos estará sujeta a la aprobación definitiva de la totalidad de sus cláusulas por parte de la autoridad de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 145: Los contratos entre empresas petroleras, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos y las sociedades o comerciantes minoristas explotadores de bocas de venta de combustibles que tengan por objeto el suministro de combustibles líquidos para su comercialización y que fueran suscriptos a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo de duración mayor a siete (7) años para el caso de establecimiento de una nueva estación de servicio y un plazo máximo de tres (3) años para las renovaciones y/o prórrogas de contratos con estaciones de servicio existentes.

ARTICULO 146: Los contratos a que hace referencia el articulo anterior, que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán incorporar una opción irrevocable de compra a favor de los estacioneros, para adquirir a precios de mercado los tanques de almacenaje, surtidores y demás equipamiento que el estacionero tenga obligación de devolver al momento de la finalización del contrato.

ARTICULO 147: La autoridad de aplicación arbitrará los medios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, debiendo proceder a la cancelación de la inscripción en el registro pertinente y a la clausura de los establecimientos en los que se compruebe el incumplimiento de la normativa. Asimismo aquellas personas físicas o jurídicas que incumplieran lo dispuesto en la presente normativa, quedarán inhabilitadas para operar en el mercado, hasta tanto arbitraren los medios para su cumplimiento.

ARTICULO 148: No obstante lo establecido en el artículo 143 de la presente ley, los contratos suscriptos entre operadores al por mayor y operadores al por menor, que tengan por objeto el suministro de combustibles líquidos para su comercialización, que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma se encontrasen en vías de ejecución, deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación para su registración respectiva, en un plazo de noventa (90) días, con el alcance y la forma que por vía reglamentaria se establezca.

ARTICULO 149: Las estaciones de servicio o bocas de expendio de combustibles líquidos podrán comercializar más de una marca de los productos que vendan. Ningún refinador y/o comercializador mayorista de combustibles líquidos podrá imponer al comerciante minorista ninguna condición y/o cláusula de exclusividad de marca o de obligación de comprar al mismo la totalidad de los productos que venda.

ARTICULO 150: La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos deberá asegurar el cumplimiento de disposiciones vigentes y garantizar la máxima transparencia de información acerca de márgenes de refinación y comercialización y calidad de productos, acordando con los productores un sistema periódico de testeo y publicidad que permita a los consumidores direccionar sus demandas racionalmente. Será obligación de todas las empresas productoras e importadoras de combustibles y derivados de hidrocarburos, exponer conjuntamente con la marca y destacados en igual forma, los precios finales al consumidor en cualquier manifestación publicitaria en medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o de cualquier naturaleza.

ARTICULO 151: La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos publicará con una frecuencia mínima semanal y con no más de cinco (5) días de desfasaje respecto de la fecha de su publicación, un indicador de paridad de importación y exportación para cada combustible líquido.

ARTICULO 152: Todas las empresas que operen en la refinación de petróleo o de mezclas de hidrocarburos y/o en la comercialización mayorista de combustibles líquidos deberán informar periódicamente su balance de masa. Este concepto se aplicará cuando se presente la solicitud de inscripción en el registro correspondiente y luego cuando habiéndose cumplido el mismo, el solicitante opere productivamente sus instalaciones deberá informar las cantidades producidas, comercializadas y/o intercambiadas. Idéntico procedimiento se deberá cumplir ante cada solicitud de renovación en el registro correspondiente.

ARTICULO 153: La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos, actuará en todas las etapas comprendidas desde la producción y/o importación hasta el consumidor final del gas licuado de petróleo (GLP) para evitar o eliminar todas aquellas acciones que distorsionen la competencia y resulten en el establecimiento de precios superiores a los de indiferencia de exportación. A tal efecto, la Agencia autorizará las operaciones de exportación con el objeto de evitar la discriminación de precios entre los vigentes en el mercado interno y los de exportación.

ARTICULO 154: La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos dictará las normas necesarias que comprendan todas las actividades relacionadas con la producción, importación, transporte y comercialización en todas sus formas del combustible líquido, gas licuado de petróleo (GLP), para lo cual llevará un registro de todos los operadores que intervengan en dichas etapas. La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos será responsable del control de calidad de envases y de su contenido, según las especificaciones normalizadas del combustible líquido, gas licuado de petróleo (GLP).

ARTICULO 155: La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos llevará un registro de auditoras de control de calidad de envases y de las especificaciones del combustible líquido, gas licuado de petróleo (GLP). Con tal propósito reglamentará los requisitos que las mismas deberán cumplir para quedar inscriptas en el mismo. Asimismo será el encargado de las licitaciones, adjudicaciones y cumplimiento de las acciones derivadas de los actos de control y auditorías que contrate, los que financiará con recursos de su presupuesto.

ARTICULO 156: La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos podrá determinar, dentro de los noventa (90) días de su creación, la caducidad de los contratos de auditoría celebrados para auditar la calidad de los envases de los fraccionadores que operan en la etapa de comercialización minorista del gas licuado de petróleo (GLP).

TITULO XII 
FONDO DE REPARACION HISTORICA PARA EX-TRABAJADORES DE YPF Y DE GAS DEL ESTADO

ARTICULO 157: Créase un Fondo de Reparación Histórica, para los ex-trabajadores de YPF y de Gas del Estado, que hayan quedado sin empleo como consecuencia de la aplicación de las Leyes N° 23.696 de Reforma del Estado, N° 24.076 de Privatización del Gas del Estado y 24.145 de Privatización de YPF el cual tendrá los siguientes fines: a) Promover y financiar emprendimientos productivos que brinden ocupación efectiva a los ex-trabajadores de YPF y Gas del Estado, b) Aportar el financiamiento para regímenes de jubilación anticipada para los ex-trabajadores de YPF y de Gas del Estado, que al momento de presentar su solicitud tengan cumplidos 50 años de edad y que por motivo de la cesación en el empleo no puedan cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 158: El Fondo de Reparación Histórica, creado por esta ley, será constituido como un fideicomiso, regulado por la Ley 24.441, y su patrimonio estará constituido por los siguientes bienes: a) El total de las acciones de empresas privatizadas que se encuentren en poder del Estado Nacional al momento de la promulgación de la presente ley, b) Un aporte de cincuenta millones ($ 50.000.000) anuales deducibles del monto recaudado por el Impuesto a la Transferencia de Combustibles (ITC), c) El producido de sus operaciones o la renta de sus activos, d) Contribuciones, subsidios legados o donaciones.

ARTICULO 159: El fideicomiso, estará a cargo de un directorio, integrado por un (1) representante del Poder Ejecutivo Nacional; un (1) representante de cada provincia productora de hidrocarburos; tres (3) representantes de los ex-trabajadores, dos (2) por YPF y uno (1) por Gas del Estado.

ARTICULO 160: El directorio, evaluará y aprobará los proyectos productivos, y tendrá a su cargo la asignación de los recursos que se destinarán a los regímenes de jubilación anticipada. Podrá delegar al ANSES (Administración Nacional de Seguridad Social), la tramitación de los beneficios solicitados bajo el presente régimen.

ARTICULO 161: El Banco de la Nación Argentina, actuará como agente financiero del Fideicomiso establecido en la presente ley, facilitando los recursos humanos y el apoyo para su funcionamiento. No percibirá comisión alguna por su actividad, pudiendo recuperar del fondo todos los gastos en que incurriera. TITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 162: Hasta tanto el Ente Federal de los Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos queden constituidos, aprueben y publiquen su estructura orgánica, la tramitación y resolución de los asuntos regidos por la presente ley que correspondan a sus funciones y facultades, estará a cargo de la Secretaría de Energía de la Nación.

ARTICULO 163: Asígnase un anticipo por parte del Tesoro Nacional de pesos cinco millones ($ 5.000.000) que se distribuirá en partes iguales entre el Ente Federal de los Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Combustibles Líquidos a los fines de permitir la iniciación de su funcionamiento, el que será reintegrado cuando los mismos comiencen a funcionar con su propio presupuesto.

ARTICULO 164: La presente ley resulta de aplicación sin excepción a todos los permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte suscriptos con anterioridad a la promulgación de esta normativa, de conformidad a lo establecido por la Ley 17.319 y concordantes, sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus titulares y con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 11. Asimismo resultará de aplicación para todos los permisos y concesiones que se otorguen en el futuro.

ARTICULO 165: Quedan derogados la Ley N° 17.319, los artículos 1°, 2°, 5° y 22 de la Ley N° 24.145 y el Apéndice del Código de Minería (T.O. 1997) titulado "Del Régimen Legal de las Minas de Petróleo e Hidrocarburos Fluidos", como así también toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 166: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente: Ponemos a consideración de este honorable cuerpo un proyecto de ley que establece un Régimen Federal de los Hidrocarburos, cuyo objetivo fundamental es actualizar la legislación vigente, adaptándola a las normas constitucionales establecidas en la reforma de la Constitución Nacional de 1994 sobre el dominio provincial de los hidrocarburos y de otras cuestiones que hacen a la gestión de este sector. Hace ya más de una década comenzó el proceso de desregulación del sector de los hidrocarburos que se basó en la Ley N° 23.696 (de Reforma del Estado) y los decretos N° 1055, 1212 y 1589 del año 1989, cuyo marco normativo se complementó con las privatizaciones de las grandes empresas estatales del sector Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado. En el año 1992 al sancionarse la Ley N° 24.145, de Federalización de los Hidrocarburos y Privatización de YPF, se reconoció a las provincias el dominio de los yacimientos de hidrocarburos existentes en sus territorios, pero con el condicionamiento de que esto debía cumplirse al terminar los plazos legales y/o contractuales. Esta nueva disposición produce una modificación sustancial en la Ley N° 17.319 vigente, debiendo instrumentarse en consecuencia una nueva ley, para lo cual se crea una comisión redactora del anteproyecto. A su vez en el año 1994, se produce un importantísimo cambio institucional con la reforma de la Constitución Nacional, que entre otras disposiciones estableció en su artículo 124 que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio", además de nuevos derechos como el de gozar de un ambiente sano y los de consumidores y usuarios y defensa de la competencia, que tienen una alta incidencia en la actividad hidrocarburífera, dadas sus características. Todo esto se tradujo en numerosas iniciativas legislativas, iniciadas con un mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo nacional (expediente N° 3/95) que, con modificaciones, obtuvo dictamen único y fue sancionada por esta Honorable Cámara en diciembre de 1996, pero que perdió estado parlamentario al no ser considerada en la H. Cámara de Diputados. Posteriormente, numerosas iniciativas de legisladores hicieron su aporte para el debate de este tema, además de las consultas a todos los sectores involucrados y el trabajo intenso en las comisiones. Cabe acotar que existen proyectos de los señores Senadores Melgarejo y otros; Cantarero y otros; Sapag, Silvia y otros; y, Corach; que sirvieron de relanzamiento para avanzar hacia una ley Federal de Hidrocarburos. Con estos antecedentes propiciamos este proyecto de ley cuyo objetivo es lograr una legislación integral para la industria de los hidrocarburos, que contemple los justos reclamos y derechos de todos los actores y brinde la necesaria seguridad jurídica para el desarrollo sostenido de la actividad. Los aspectos más destacados de nuestra propuesta podrían resumirse en los siguientes puntos principales: Dominio de los yacimientos: se establece el dominio y jurisdicción de las provincias sobre los yacimientos que se encuentren en sus territorios y hasta las doce millas en el mar. Al Estado Nacional le corresponden las áreas costa afuera en la plataforma continental entre las doce y las doscientas millas marinas, medidas según la legislación vigente en la materia. Esto implica el ejercicio pleno de las provincias como propietarias de sus recursos, cumpliendo el artículo 124 de la Constitución Nacional, o sea ser el poder concedente de las áreas de sus territorios, ejercicio del poder de policía y contralor de la actividad, fijación del porcentaje de las regalías, conceder las prórrogas de las concesiones y, a través del Ente Federal de los Hidrocarburos, dar un marco normativo general para la actividad que se aplique en todo el país en forma homogénea. Transferencia de la titularidad de los contratos: se transfiere la titularidad a las provincias de todos los contratos correspondientes a permisos de exploración, concesiones de explotación y concesiones locales de transporte suscriptos por el Estado Nacional y se fija un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la ley para transferir la documentación correspondiente. Se ha estipulado que los derechos y obligaciones de los contratos que asumirán las provincias no son retroactivos y que cualquier obligación anterior deberá estar a cargo del Estado Nacional. Empresas permisionarias y concesionarias: se reconocen los derechos adquiridos de los actuales permisionarios y concesionarios, incorporando además las normas legales sobre desregulación petrolera, en cuanto no se opongan a la presente ley. Exploración y explotación de hidrocarburos: se mantienen casi sin cambios las disposiciones de la Ley N° 17.319 que han demostrado ser efectivas para el funcionamiento de estas etapas de la actividad, ya que determina con claridad los derechos y obligaciones de los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación. Una modificación importante es la referida al plazo para otorgar la prórroga de una concesión. Prórroga de concesiones de explotación: se establece que la prórroga de una concesión podrá solicitarse a partir de los 10 años de la fecha de inicio de la concesión, siempre que el área no tenga reservas comprobadas certificadas cuya explotación racional pueda exceder los 25 años iniciales; si esto fuera así, la prórroga recién podrá pedirse con una antelación no mayor a los cinco años del plazo de vencimiento de la concesión. Concursos y Adjudicaciones: se ha dispuesto para los llamados a concurso para áreas de exploración y explotación que, además de las condiciones ya especificadas en la Ley N° 17.319, el pliego deberá también incluir entre las ventajas especiales que pudieran ofrecerse bonificaciones, participación en la producción y otros mecanismos de participación en la renta de la actividad tales como valor llave (canon por explotación), pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general, etc. Concesiones de transporte: se introduce el concepto del transportista independiente que deberá transportar hidrocarburos de terceros sin discriminación y al mismo precio bajo el sistema de servicio público, también se reserva un porcentaje de la capacidad de transporte de las concesiones obtenidas por ser concesionarios de explotación para acceso abierto de las provincias o terceros. Regalías: se establece que el porcentaje de regalías deberá ser como mínimo del 12%, dejando a la autoridad concedente la posibilidad de reducir la misma en casos excepcionales por baja productividad o productividad declinante. Asimismo, en los pliegos de condiciones de los llamados a concurso se podrán establecer pautas que autoricen a disminuir o aumentar el porcentaje inicial estipulado. Superficiarios: Se mantiene el texto propuesto en los proyectos en tratamiento, dado que el mismo fue consensuado y además contempla los justos reclamos de los superficiarios: se establece que la indemnización deberá ser integral y que se acordará entre las partes o, se da la opción a los propietarios superficiarios para adoptar los valores que fije el Ente Federal de los Hidrocarburos, en caso de falta de acuerdo la autoridad de contralor provincial actuará como mediador y sino fijará un monto que las empresas deberán abonar a cuenta si hay instancia judicial. Se ha mantenido la consulta con la Secretaría de Agricultura para la fijación de los valores indicativos por zonas. Se dispone que intervendrá la justicia de cada jurisdicción. Entre otras disposiciones que benefician a los propietarios superficiarios se ha suprimido el derecho de expropiación que tenían las empresas y se ha agregado como obligación abonar en tiempo y forma las indemnizaciones, con lo cual si existieran incumplimientos podrían ser sancionadas. Régimen ambiental: fundamentalmente se ha procurado prevenir la problemática ambiental que crea la actividad hidrocarburífera, que es de alto riesgo, para permitir el desarrollo sustentable de la misma, para lo cual se establece la obligatoriedad de realizar estudios de impacto ambiental previos al inicio de los trabajos, así como los planes de contingencia y las medidas tendientes a reparar o mitigar los daños que pudieren producirse en el ejercicio de esta actividad. El que ocasionare un daño estará obligado a recomponer o reparar el mismo, pero además se contemplan sanciones con multas y ante la reiteración de hechos se puede llegar hasta la nulidad del permiso o concesión. Con ello se da cumplimiento al artículo 41 de la Constitución Nacional que reconoció el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano. Autoridades de aplicación: las autoridades de la ley son: a) El Estado Nacional y los Estados Provinciales como autoridades concedentes. b) Las autoridades nacionales y provinciales que se designen como autoridades de contralor c) El Poder Ejecutivo Nacional que fija la política nacional en la materia. d)El Ente Federal de los Hidrocarburos que reglamentará técnicamente las actividades de exploración y explotación y transporte local y estará integrado por la Nación y las provincias productoras de hidrocarburos. e) La Agencia Nacional de Combustibles Líquidos que dictará las normas técnicas para el transporte interjurisdiccional de hidrocarburos líquidos y sus derivados, así como la reglamentación y control de la refinación y comercialización de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), actividades que son competencia del PEN ejercidas actualmente por la Secretaría de Energía, pero que dada la enorme importancia de las mismas se ha considerado necesario la creación de un organismo autárquico, en el que estén representados tanto el Poder Ejecutivo Nacional como todas las provincias consumidoras. Comercialización de combustibles líquidos: en este tema se ha procurado establecer normas en defensa de la competencia y resguardo del derecho de los consumidores a recibir productos de calidad a precios competitivos a nivel internacional, todo ello sin afectar la seguridad jurídica de las empresas que han invertido en el país, pero es necesario introducir reglas que permitan abrir a nuevos oferentes un mercado altamente concentrado, por lo cual: a) Se determinan las conductas consideradas anticompetitivas, estableciendo que la autoridad de aplicación deberá actuar para hacer cesar dichas conductas y denunciarlas a las autoridades de Defensa de la Competencia. b) Se dispone que las empresas petroleras, refinadoras y/o comercializadoras que posean en su red de bandera un porcentaje superior al 25% de estaciones de servicio existentes en el mercado al momento de promulgarse la ley, no podrán aumentar el número de estaciones de servicio durante un período de 5 años, no pudiendo superar las bocas de propiedad de las empresas el 10%, y de estas últimas no podrán tener más de un 25% por provincia c) Luego de ese plazo dichas empresas no podrán explotar por sí o bajo cualquier forma de contratación un porcentaje superior al 25% del total de bocas de expendio de combustibles existentes en el mercado. Para ello deberán enajenar el porcentaje que supere el 25% en el término de dos años. Además se fija la obligatoriedad de mantener bocas de expendio en las distintas regiones del país donde prestan servicios en la actualidad y no exista otro abastecimiento. d) Plazos contractuales: Se establece que los contratos entre empresas petroleras, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustible y las sociedades o comerciantes minoristas explotadores de estaciones de servicio no podrán tener una duración superior a los 7 años para nuevas estaciones y a los 3 años para los casos de renovación de los mismos o para estaciones ya existentes. e) Asimismo, se establece que los contratos deberán incluir una opción de compra a precios de mercado a favor de los estacioneros de los tanques de almacenaje, surtidores y demás equipamiento que deban devolver al finalizar el contrato. Fondo de Reparación Histórica para ex-trabajadores de YPF y Gas del Estado: Se crea un Fondo de Reparación para ex-trabajadores de YPF y Gas del Estado que hayan quedado sin empleo por el proceso de privatización de dichas empresas, el mismo se destinará a financiar emprendimientos productivos que ocupen a dichos trabajadores y para aportar al financiamiento para regímenes de prejubilación o jubilación anticipada para los trabajadores que por la cesación en el empleo no puedan cumplir con los requisitos exigidos por las normas vigentes. Su patrimonio se conformará con el total de las acciones de empresas privatizadas que posea el Estado Nacional al momento de promulgarse esta ley y un aporte de cincuenta millones de pesos anuales del Impuesto a la Transferencia de Combustibles (ITC). Por lo expuesto ponemos a consideración este proyecto, esperando el consenso que permita una rápida aprobación para dotar a nuestro país de una ley de suma importancia para el desarrollo de la actividad de los hidrocarburos y la restitución plena de los derechos de propiedad a las provincias .

 

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